Art. 114. A1. Licencias Ordinarias por Enfermedad.

   Secretaría 160. Información Para Docentes.    

Art. 114.- El personal docente tiene derecho a licencias por las siguientes causas:

Por enfermedad o accidente de trabajo cuando  exista enfermedades de corta o larga duración, enfermedad profesional o accidente de trabajo, que ocasione impedimento temporario para prestar normalmente las tareas  asignadas u otras acordes con su estado de salud psicofísica, a propuesta de la Dirección de Reconocimientos Médicos sus delegaciones y/o delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación, se concederá: 

Licencia Ordinarias por Enfermedad. 
Personal Titular.

Hasta ciento veinte días corridos por año calendario,  en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:

       a) 1.1.1. Los primeros veinticinco días con goce íntegro de haberes.

       a) 1.1.2. Los treinta y cinco días siguientes con el cincuenta por ciento de haberes.

       a) 1.1.3. Los sesenta días restantes sin goce de haberes. 

Personal Provisional.

Gozará de la licencia determinada en el  presente artículo e incisos, en las condiciones y con los límites allí establecidos, hasta  un máximo de veinticinco días corridos, continuos o alternados, en el año calendario. Cuando el personal docente provisional alcance una antigüedad mínima de un año en  la docencia, gozará de las licencias que se determinan en el presente artículo e inciso, en las mismas condiciones que el personal titular. 
Personal Suplente.

Gozará a partir del tercer mes en el cargo efectivo  en que desempeñe la suplencia dos (2) días corridos por cada mes de trabajo hasta un máximo de catorce (14) días corridos por año calendario. El personal docente suplente que alcance una antigüedad mínima de dos (2) años en la docencia gozará, a partir del tercer mes en el cargo efectivo en que desempeñe la suplencia, de las licencias determinadas en el presente artículo e inciso en las mismas condiciones que  el personal titular.